viernes, 8 de agosto de 2008

SECCION CUARTA "ESTADOS DE EXCEPCION"

Sección cuarta
Estados de excepción
A-rt. 164. La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el
estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso
de agresión
,
conflicto armado internacional o interno, grave conmoción
interna,
calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado
de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del
Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad,
proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y
razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción
contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito
territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán
aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las
notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los
tratados internacionales.
Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de
la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del
derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de
correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y
libertad de información
, en los términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la
República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los
correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio
nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de
comunicación
social con estricta relación a los motivos del estado
de excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio
nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así
como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos
fronterizos.

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