viernes, 8 de agosto de 2008

Los tentaculos del poder presidencial

Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República
podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las
políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus
servidoras y servidores públicos.
Sección segunda
Consejos nacionales de igualdad
Art. 156.-
Los consejos nacionales para la igualdad son órganos
responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la
formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación
de las políticas públicas relacionadas con las temáticas de género,
étnicas, generacionales, interculturales, y de discapacidades y movilidad
humana, de acuerdo con la ley. Para el cumplimiento de sus fines se
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coordinarán con las entidades rectoras y ejecutoras y con los organismos
especializados en la protección de derechos en todos los niveles de
gobierno.
Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma
paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán
presididos por quien represente a la Función Ejecutiva
. La estructura,
funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de
acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática,
inclusión y pluralismo.

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